• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos investigados se concretan en la conducta protagonizada por el sargento primero recurrente, que, en el parking exterior de un centro de formación, propinó un puñetazo a un soldado alumno por una presunta infracción de tráfico, al tiempo que le dirigía expresiones como "gilipollas y tonto", añadiendo "ahora si quieres me denuncias", identificándose a continuación, todo ello en presencia de otro alumno del centro. La sala estima que, dada la condición de militares de los sujetos intervinientes, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el CPM -entre los que se encuentran la integridad moral y física y la dignidad del militar- y la naturaleza militar del delito presuntamente cometido -eventualmente calificado como un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales, en su modalidad de maltrato de obra, previsto en el art. 49 CPM-, debe confirmarse la decisión del tribunal de instancia por la que declaró la competencia de la jurisdicción castrense sobre el delito investigado, desestimando el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción. A esta conclusión no puede oponerse la alegación relativa al desconocimiento de la condición militar del soldado alumno por el hecho de que ambos vistieran de paisano, lo que, además de contradecir el relato de hechos, desconoce la doctrina de la sala relativa a la naturaleza permanente de la relación jerárquica y la disciplina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 14/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la impugnación de un auto de sobreseimiento definitivo no cabe postular error de hecho en la apreciación de la prueba, pues solo tras la discusión de todas las pruebas en la vista, bajo el principio de contradicción, puede hacer el tribunal la declaración de hechos probados, por lo que, hasta entonces, solo se está ante hechos provisionales, aún sometidos a posible revisión, y sin que, por lo tanto, todavía pueda hablarse de error en la apreciación de la prueba. La denuncia relativa a «contradicción en los hechos señalados como indiciarios» se articula, en realidad, como un motivo de casación por quebrantamiento de forma y, por lo tanto, incurre en causa de inadmisión, ya que frente a los autos definitivos solo cabe casación por infracción de ley. Los hechos que integran la conducta investigada no ofrecen indicios razonables para sostener la acusación, pues aquella carece de la entidad precisa para integrar el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto en el art. 46 CPM, que requiere una especial gravedad en el atentado a la dignidad, con humillación o degradación del inferior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El interesado interpuso previo recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la que se rechazaron sus alegaciones relativas a la presunta vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, razón suficiente para desestimar el recurso de casación ordinario, sin perjuicio de lo cual, la sala entra a resolver sobre las alegaciones mantenidas en él para apurar la tutela judicial efectiva del recurrente. En el caso, no resultó vulnerado el derecho fundamental de defensa y a utilizar los medios de prueba, en atención a la motivada inadmisión de una de las testificales propuestas y a la posibilidad de intervenir que tuvo el recurrente en las declaraciones de otros dos testigos. Tal y como se desprende del apartado de «motivación» de la sentencia impugnada en casación, el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, sin tacha alguna de validez, de forma que la presunción de inocencia resultó enervada sin ningún asomo de dudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 37/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no argumenta cómo o en qué manera se violentó su derecho a la presunción de inocencia, ni porqué la argumentación de la sentencia de instancia carece de racionalidad. Afirmar que no existe prueba de cargo bastante es decir bien poco, pues en la sentencia de instancia se explica con todo detalle, y con un razonamiento lógico, cuáles son las pruebas con las que se consideró desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, ya que se articula de forma genérica y carente de argumentación. También debe desestimarse el motivo casacional articulado al amparo del error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se indica en el recurso qué parte de los hechos probados debe modificarse ni se señala de modo concreto el documento que demuestra la equivocación del juzgador de instancia que no resulte contradicho por otros elementos probatorios. La conducta reflejada en el inamovible relato de hechos probados es subsumible en el tipo penal apreciado, tal y como explica la sentencia recurrida, ya que el recurrente se ausentó de su destino por más de tres días, tiempo durante el que no estuvo a disposición del mando, incumpliendo la normativa vigente y vulnerando, así, el deber básico de todo militar. La alegación relativa al envío, por su parte, de las bajas no respeta el relato de hechos probados, modo de proceder incompatible con el recurso de casación por infracción de ley penal sustantiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 28/2023
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las consideraciones reflejadas en el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada resultan de por sí suficientes para entender enervada la presunción de inocencia. Pero de ellas no solo se deduce que existió suficiente prueba de cargo que avalaba la decisión adoptada, sino que, además, la toma de muestra se ajustó al protocolo vigente -Instrucción Técnica 03/2019, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa-, sin que en su realización se observe tacha o irregularidad alguna al respecto. La conducta reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se encuadra adecuadamente en la previsión típica del art. 55 CPM, pues en un acto de servicio, consistente en la realización de una prueba obligada, se verifica intencionadamente una artimaña o manipulación con la finalidad de alterar o empañar la verdad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 28/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del art. 25.1 CE (principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad) y jurisprudencia que lo desarrolla; b) error en la valoración de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada en casación interprete o aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala coincide con la Abogacía del Estado en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, que, en consecuencia, debe ser admitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 40/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La suspensión de los plazos acordada en el RD 463/2020 durante la vigencia del estado de alarma supuso que, en beneficio de los derechos de los ciudadanos, no se computaran los plazos, pero no por ello se paralizó la actividad de las entidades del sector público ni los procedimientos administrativos. Si la parte recurrente hace uso del trámite administrativo, como ocurrió en el caso, en que presentó sus alegaciones, el órgano administrativo puede continuar el procedimiento, pues este no se encuentra paralizado. El tribunal de instancia aplicó adecuadamente la doctrina jurisprudencial relacionada con la eventual vulneración del derecho de defensa cuando la asistencia letrada es potestativa, pues, habiendo sido oportunamente informada la recurrente de los derechos que le asistían, no solicitó ser asistida de abogado en ejercicio o de militar de su confianza, amén de que la referida falta de asesoramiento y asistencia no le produjo indefensión, pues tuvo oportunidad de ser oída y formuló las alegaciones que tuvo por conveniente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 25/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE); b) infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con la validez de la prueba consistente en el uso de conversaciones de WhatsApp y la jurisprudencia que la desarrolla. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada en casación interprete o aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo (art. 90.4 LJCA), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación en la que se examine y decida el recurso y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, que, en consecuencia, debe ser admitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada con todas las garantías y explicó de forma razonable las inferencias que le llevaron de las pruebas a los hechos. Las iniciales excepciones -basadas en la prueba documental- para revocar sentencias absolutorias han sido superadas por la jurisprudencia, máxime en supuestos como el presente en el que concurren pruebas personales que avalan la tesis de la sentencia impugnada, por lo que no cabe una interpretación amplia del art. 849.2 LECRIM en contra del reo. Existiendo pruebas contradictorias practicadas con inmediación ante el tribunal de instancia, no puede prosperar el motivo de casación basado en error facti. La sentencia de instancia no incurrió en error de hecho en la fijación del relato fáctico, ni siquiera en lo relativo al alcance de las lesiones sufridas, a lo que se une la imposibilidad de revisar en casación la indemnización concedida por tal motivo, cuya fijación corresponde a la potestad del tribunal de instancia, que, además, no incurrió en error notorio al respecto. Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ya que, aunque los hechos tuvieron lugar durante un periodo de descanso, ha de entenderse que ocurrieron durante el servicio, al estar relacionados con circunstancias relativas a cómo se estaba prestando una determinada comisión de servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los militares investigados, en connivencia con varios civiles, empleados de diversas estaciones de servicio, fingían el repostaje y aprovisionamiento de combustible que abonaban con la tarjeta de las FF.AA. habilitada al efecto, haciendo coincidir el importe de los repostajes ficticiamente realizados con las cantidades que los empleados de las gasolineras habían sustraído previamente de sus cajas, cantidades que se distribuían mediante concierto entre unos y otros. No habiéndose puesto en cuestión que los delitos cometidos por los civiles se encuentran en relación de conexidad medial con los posibles delitos contra el patrimonio en el ámbito militar cometidos por los militares y que estos delitos tienen señalada pena más grave, la regla de atribución competencial es la contemplada en el art. 14.1 LOCOJM, precepto que no deja espacio a la interpretación cuando establece que la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave ha de conocer de los delitos conexos, supuesto ante el que no exceptúa los casos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil, ya que los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando su conducta comprometa bienes, valores y principios militares que la norma castrense protege.

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